Utilizando los elementos que nos ofrece la sentencia de la Sala de Casación Civil, se deduca que la compañia debe haber negado la existencia de la Protesta de Mar y al efecto debe haber desconocido aquella que se presentó en copia simple con el libelo. La recurrida llegó a la conclusión de su existencia a través de varios documentos que componían el bagaje probatorio y luego, en sede de Casación, la empresa de seguros le endilgó la falsa aplicación del artículo 429 del CPC, por haber valorado una prueba irregular e ineficaz, pues no se podía establecer la existencia de la protesta de mar, a partir de una fotocopia de documentos privados simples.
La Sala de Casación no fue de la opinión de la empresa de seguros. Para esta sede judicial, si bien es cierto que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de documentos otros que no sean reconocidos, auténticos o públicos no tienen valor probatorio a menos que sean aceptados expresamente por las partes, ello no implica de por sí la necesaria censura del fallo, pues es posible que la instancia llegue a la verificación de la existencia de protesta de mar a través de otras probanzas que cursen en los autos.
En la especie, la Sala considera que son aptas para probar la existencia de una protesta de mar, los siguientes documentos que están en el expediente: 1) Informe rendido mediante oficio Nº 211, dictado en fecha 09 de junio de 1994, por la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, donde dicha protesta es mencionada; 2) Actuaciones judiciales en original de la ratificación de la referida protesta de mar, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, las cuales fueron acompañadas con el libelo. 3) Informe de fecha 09 de junio de 1994, rendido por la Sociedad de Corretaje de Seguros Pastor Espin LH & Asoc. S.A., el cual fue examinado por el sentenciador de alzada para establecer, entre otras cosas, que dicha compañía ratificó que le fue entregado el original de la protesta de avería, el cual remitió a Seguros La Seguridad C.A.
Se entiende entonces que la existencia de la protesta de mar fue establecida por la recurrida con base en probanzas conexas. Por consiguiente, cualquier error de derecho que el juez hubiese cometido en el establecimiento o apreciación de esa prueba, no es determinante en el dispositivo del fallo, porque el hecho establecido, con base en esa prueba irregular, tiene igualmente soporte en otros medios probatorios del expediente, los cuales fueron regularmente incorporados al proceso. La Sala de Casación Civil declaró improcedente esta denuncia de fondo.
En el ramo del seguro marítimo, la protesta de mar es la forma mediante la cual el asegurador tiene una versión de primera mano del siniestro de una embarcación, que le permitirá evaluar o comenzar a evaluar su responsabilidad. Viene siendo una de las especies por medio de las cuales se realiza el principio de declaración del siniestro por parte del asegurado, sus representantes o aquellos que tuvieron alguna relación o conexión con el siniestro y los bienes asegurados.
Su más reciente definición la encontramos en el artículo 5 de la Ley de Comercio Marítimo (G.O. No. 5.551 del 09 de noviembre 2001): “Para los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Protesta de Mar, el acto mediante el cual el Capitán o las personas que tienen conocimiento directo de un accidente que pueda afectar su responsabilidad, la de sus principales y dependientes, declaran los pormenores del mismo por ante la Autoridad Acuática o consular competente, del puerto de arribo”. Y en cuanto a la forma de realizar la protesta de mar, el artículo 7 de la misma Ley dice: “Las protestas de mar deben formularse por escrito, mediante intercambio electrónico de datos o por cualquier otro medio que permita hacerlo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la arribada del buque a puerto”.
La sentencia de Casación es consonante con lo dispuesto en los artículos 7 y 21 de la Ley de Comercio Marítimo: El primero, ya lo dije, exige la escritura en papel o electrónica como formalidad de la protesta, y el segundo, señala que “Los asientos del diario de navegación que se refieren a la actuación del Capitán como delegado de la autoridad pública, tienen la fuerza de documento público. El valor probatorio de la protesta de mar y demás asientos de los diarios de navegación y de máquinas, estarán sujetos a la apreciación del juez.” De allí que, salvo los asientos a que se refiere la primera parte del artículo, es decir, aquellos que se estampan como resultado de la actividad del capitán como delegado de la autoridad pública, cuyo valor es el de los documentos públicos. En cuanto a los segundos, particularmente lo que se refiere a la existencia y el contenido de la protesta de mar, hay que distinguir: Si se trata de documentos tradicionales, la Ley de Comercio Marítimo los remite implícitamente a las reglas de valoración de los documentos privados, que son, por la naturaleza del documento en cuestión, la que correspondería aplicar. Pero si se trata de mensajes de datos vía electrónica, tendremos que aplicar los artículos 4 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (G.O: No. 37.148 del 28-02-2001), esto es, respectivamente, que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que le Ley otorga a los documentos escritos (art. 4), que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas (art. 4) (reenvío al art. 429 CPC), que cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto Ley (art. 6). Y que cuando para determinados actos o negocios jurídicos la Ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una firma electrónica (art. 6). Todo lo cual habrá de estudiarse a fondo para determinar el valor del mensaje electrónico a que se refiere el artículo 7 de la Ley de Comercio Marítimo y que no es este el lugar, por las evidentes limitaciones de este tipo de comentario jurisprudencial.
En todo caso, según la sentencia de la Sala de Casación Civil el principio que aparece está a la vista: si lo que se reprocha al juez de alzada es haber dado por demostrada la existencia de la protesta de mar con una prueba irregular (e inclusive improcedente, como una testifical, por ejemplo), pero existen en autos otras probanzas que conducen a la verificación de su existencia y que también fueron tomadas en cuenta por el Juzgador, ninguna utilidad tiene entonces la censura del fallo por la Sala de Casación Civil. El formalizante deberá atacar conjuntamente la validez o procedencia de otras probanzas sobre el mismo tema, para lograr así que su petición de censura tenga un fin útil.