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Tuesday, 07 September 2010
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El procedimiento maritimo PDF Print E-mail
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Contributed by Abog. Jorge Mario Reyes   
Thursday, 28 August 2008
El Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo (LPM), en su artículo 8, siguiendo la tendencia moderna de los países con tradición en el conocimiento de juicios marítimos, ha establecido un juicio oral para los procedimientos marítimos independientemente de su cuantía, consagrando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad, sometiendo el procedimiento marítimo a las disposiciones referida a los juicios orales contenidas en el Libro Cuarto del Titulo XI (artículos 859 al 880) del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en la mencionada ley marítima. l Principio de  Inmediación radica en la cercanía del Juez con la realidad del proceso, en su vinculación directa con las personas y las cosas que lo conforman, no sólo con los litigantes sino también con los testigos y demás auxiliares de la justicia. No obstante, esta proximidad también requiere el conocimiento directo de las cosas que son objeto del proceso de manera que pueda estar compenetrado con la esencia de la polémica o del debate jurídico y con el ambiente donde se produjeron los hechos. Ambiciona, el Juez, por consiguiente, a través del principio de la inmediación, no a percibir acontecimientos de naturaleza histórica, o sea contados después de haber acaecido, sino situaciones que hasta cierto punto estén lo más cerca posible de los hechos. Por supuesto, este principio sólo tiene efectiva aplicación en el procedimiento oral, ya que en el escrito, predomina el Principio de la Mediación, es decir, el conocimiento de los individuos y cosas que conforman el proceso a través de referencias y no de la percepción directa del Juez.1.-

 

El Principio de la Oralidad se refiere al juicio oral, es decir, aquel que se lleva a cabo de viva voz y ante el juez o tribunal que conoce de la causa. En el proceso oral, las evidencias, defensas y exposiciones de las partes se realizan ante el Juez ante el cual se ventila el litigio en forma verbal. La oralidad es fundamental para la inmediación y, según muchos juristas, representa una forma esencial para la razonable y moderada administración de justicia.

 

En lo concerniente al Principio de la Brevedad es el que caracteriza al procedimiento breve, que es aquel que, atendiendo a razones de cuantía o de  la materia, se realiza con una abreviación de los lapsos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, acortando en tal forma las garantías del procedimiento ordinario, el cual por su extensión de gestiones y diligencias y multiplicidad de ocasiones para hacer valer los medios ofensivos y de defensa, congrega las más altas garantías procesales.

 

 

El Principio de la Concentración, se plasma en la aspiración esencial de la justicia contemporánea de buscar la brevedad de los litigios, por consiguiente, se resumen o compendian los procesos y en nuestros días los juicios sumarios tienden a predominar sobre los ordinarios. Dicho principio tiende a reunir lo suelto o disperso y en tal sentido aglomera diferentes  actividades procesales en una sola audiencia o en el menor número de ellas. Por tal razón, se adopta en los tiempos presentes el principio de la disminución de los lapsos, no por consentimiento de las partes, sino por mandato de la ley.2.-

 

El Principio de la Publicidad es en la actualidad la regla esencial de la actividad procesal, opuesto rotundamente a la confidencialidad o reserva de los procesos inquisitoriales. Este principio establece como máxima garantía de las partes que litigan, que la sustanciación de las causas, la práctica de las evidencias, las exposiciones de los litigantes y los fundamentos de los fallos judiciales, sean debidamente conocidos y apreciados no solamente por los que están involucrados en las causas y aquellos que participan en los procesos, sino por el público en general.

 

La jurisdicción marítima está íntimamente vinculada al Principio de la Publicidad, por cuanto la mayoría de las actuaciones y diligencias que conforman el proceso deben realizarse en audiencia pública, para que sean debidamente conocidas por todos en general.

 

Finalmente, con relación al Principio de la Gratuidad, fundamentado en el artículo 26 de la Constitución, conforme al cual:

 

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

 

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

 

Vale la pena destacar la diferencia entre el último párrafo del artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las disposiciones y formas del procedimiento oral, aplicable supletoriamente a la materia marítima a lo dispuesto en el artículo 14 de la LPM, conforme al cual las partes pueden acordar la ampliación, abreviación y concentración de los actos y términos procesales. Esta facultad no la tienen las partes en el juicio breve ordinario.

 

 

Inicio del Procedimiento Marítimo: Libelo

 

Los procedimientos orales, según el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, comienzan por demanda escrita que debe llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem.

 

Debido a que el procedimiento oral es sumamente breve, el mismo artículo 864 exige a los fines de la probanza de la pretensión que se acompañen toda la prueba documental de que disponga y se mencione el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, so pena de que no se admitirán después, a menos que sean documentos públicos y se haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. Sin embargo, en el Procedimiento oral marítimo, el artículo 12 de la LPM permite la presentación de testigos, aún cuando no hayan sido señalados en el libelo, pero que sean promovidos en cualquiera oportunidad anterior a la audiencia oral.

 

Si se pide posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

 

Con respecto a la identificación del demandado, el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo permite que la acción sea intentada contra el buque y su capitán, sin que sea necesaria mención alguna sobre el propietario o armador.

 

En este sentido, el Tribunal Marítimo de Primera Instancia, con fecha 25 de julio de 2005, declaró sin lugar una demanda intentada individualmente contra el buque “Queen of  Ocoa” en la persona de su Capitán y solidariamente contra la Empresa Armadora, por considerar que el Buque no posee “Personalidad Jurídica propia” de allí que la acción debía haber sido intentada conjuntamente contra el “Buque y su Capitán” y no contra el buque solo, conforme a lo establecido en el art. 15 de la Ley de Comercio Marítimo.

 

Citación del Demandado

 

El artículo 16 de la Ley de Comercio Marítimo, así como el artículo 17 de la LPM permiten practicar la citación, entregando la orden de comparecencia a cualquier tripulante que se encuentra a bordo del buque, en presencia de dos (2) testigos, pero esta excepción a las normas del derecho común, sólo es procedente en los casos de acciones derivadas de créditos marítimos o privilegiados.

 

Asimismo, cuando se haya practicado un embargo preventivo de un buque, el artículo 110 de la Ley de Comercio Marítimo permite realizar la citación, entregándose la orden de comparecencia a cualquier tripulante que se encuentra a bordo del buque. Este artículo no hace referencia a la presencia de dos (2) testigos, en esa situación excepcional, por lo que bastaría el señalamiento del alguacil, y adicionalmente permite, cuando no se encuentre nadie a bordo, practicar la citación fijando un (1) cartel en el buque, pero en este caso exige la presencia de dos (2) testigos.

 

En los demás casos, cuando no se trate de créditos marítimos privilegiados o embargo de buques, habrá que aplicar las formas tradicionales de citación del Código de Procedimiento Civil.

 

Contestación de la Demanda

 

El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo a la contestación de la demanda en los casos del procedimiento oral, acto que tendrá lugar, de acuerdo con el artículo 344 ejusdem, dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, lapso que se computa por días de despacho. El artículo 865 exige que el demandado presente la contestación por escrito y exprese todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

 

Tal como se señaló para el inicio del procedimiento, de acuerdo al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, el demandado debe acompañar a su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga y se mencione el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral estableciéndose como sanción de que no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos e indique en su escrito la oficina donde se encuentran. Sin embargo, como observamos con respecto al libelo de la demanda, el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Marítimo permite la presentación de testigos aún cuando no hayan sido señalados en la contestación, siempre que sean promovidos en cualquiera oportunidad anterior a la audiencia oral.

 

Cuestiones Previas

 

Artículo 866 CPC. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

 

  1. Las contempladas en el ordinal 1, esto es, falta de jurisdicción o la incompetencia del tribunal,  litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 (5to día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento). La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
  2.  Las contempladas en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; la falta de caución o fianza para proceder al juicio y el defecto de forma de la demanda,  podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
  3. Las contempladas en los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, esto es, la existencia de una condición o plazo pendientes; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; la cosa juzgada; la caducidad de la acción establecida en la Ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

 

Reconvención

 

En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369, esto es, contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido.

 

Tercería

 

El artículo 869 del Código de procedimiento Civil regula la tercería

Intervención de Terceros

Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda, alguna de las parte solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4 (por ser común a éste la causa propuesta) y 5 (derecho de saneamiento o garantía respecto al tercero) del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la citada o de la última de éstas si fueren varios, de modo que se siga un solo procedimiento.

Término para Proponer Tercerías

En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1 (derecho preferente del tercero), 2 (oposición al embargo) y 3 (interés jurídico actual del tercero en defender la causa de alguna parte) del artículo 370, el Tribunal solo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal.

Lapso de Suspensión del Juicio Principal

En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días, sea cual fuere el número de tercerías propuestas.

 

Audiencia Preliminar

 

Oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar

Una vez contestada la demanda o subsanadas las cuestiones previas, el Tribunal fijará uno de los cinco (5) días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.

 

Puntos a tratar en la Audiencia Preliminar

Las partes deben expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que considere admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda o la contestación; las pruebas que considere superfluas o impertinentes o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.

 

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.

 

Aspectos Probatorios

 

Si bien los medios probatorios documentales de los que dispongan las partes y la lista de testigos deben acompañarse con el libelo de la demanda y con el escrito de contestación, el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo permite a éstos, una vez verificada la contestación y subsanada o decidida las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, promuevan las pruebas de exhibición y de inspección, para lo cual el mencionado artículo prevé un lapso de promoción de cinco (5) días.

 

Artículo 9 LPM. Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decidida las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:

1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio.

2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.

 

Hay que tomar en cuenta que en ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de que la parte que las solicite deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.

 

En el procedimiento marítimo, hay una excepción a esta regla del CPC, establecida en el Artículo 20 de la LPM, por el cual las partes, cuando estuvieren de acuerdo, y previa participación conjunta al Tribunal, podrán evacuar las diligencias probatorias que hubiesen solicitado en juicio o en medidas prejudiciales, extrajudicialmente, pero con asistencia de los abogados de las partes. Si durante la producción de estas pruebas se suscitaren controversias entre las partes, se suspenderá el acto reservándose la decisión sobre los puntos controvertidos para el Juez que conoce el proceso o el que deba conocer, si se trata de diligencias prejudiciales. Esto no obstará a que se continúe extrajudicialmente con otras actuaciones probatorias. Las diligencias probatorias que se hubieren interrumpido por oposición de alguna de las partes, podrán continuarse judicialmente si así se solicita.

 

En el procedimiento marítimo el juez tiene grandes atribuciones para la exhibición de las pruebas exigidas por las partes para ser presentadas por la otra, ya que el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo le permite intimar a las partes requeridas para que exhiban los documentos, grabaciones y registros que permitan el acceso a los que se refiere el artículo 9, bajo apercibimiento, dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la intimación. Este plazo podrá ser prorrogado por el acuerdo de las partes, o por causa justificada a juicio del Tribunal.

 

El mismo artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo permite a la parte intimada oponerse a prueba de exhibición, dentro de los primeros cinco (5) días del referido plazo, por razones de ilegalidad, impertinencia o de orden público. El juez resolverá sobre la oposición en un término que no excederá de tres (3) días de despacho.

 

Mientras se decide la oposición, según el último párrafo del artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, ésta suspende el término de intimación. Una vez decidida la oposición, el lapso continúa para las pruebas que hayan sido admitidas.

 

El Juez tiene unas amplias facultades, cuando las partes no exhiban de los documentos, grabaciones o registros a los que se refiere el artículo 9 antes transcrito, ya que cuando éstas no puedan o se nieguen, éste extraerá las presunciones de su prudente arbitrio. Sin embargo, el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo permite a las partes en sentido contrario de que no tienen en su poder o custodia los documentos.

 

La ley de Procedimiento Marítimo, aparte de las pruebas por constituir, a las que hemos hecho referencia anteriormente, también se refiere especialmente a la posibilidad de preconstituir pruebas. A estos efectos, el artículo 16 establece:

 

Artículo 16 LPM. Aún antes de promovida la demanda, cualquier interesado puede solicitar ante un tribunal una inspección judicial para dejar constancia del estado de personas, cosas, lugares o documentos, la cual se regirá por las disposiciones del Capítulo VII, Titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Para la evacuación de la prueba, previamente, se citará a aquellos a quienes se pretenda oponer, salvo que resulte imposible en razón de la urgencia, en cuyo caso se le designará de inmediato un defensor judicial el cual atenderá la evacuación. A los efectos de la evacuación de esta prueba, el juez dictará las medidas conducentes.

 

Reforma de la Demanda/Contestación

 

El artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo permite al demandante reformar la demanda y al demandado reformar la contestación.

 

Oportunidad para reformar la Demanda

Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda.

 

 

Oportunidad para contestar a la Reforma de la Demanda

En caso de haberse reformado la demanda, el demandado podrá contestar a la reforma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término concedido para la reforma de la demanda.

Reforma de la Contestación

El demandado podrá reformar su contestación, aún si el demandante no reforma su demanda.

Ratificación de las Pruebas

Las partes deberán ratificar en la reforma de la demanda y de la contestación las pruebas documentales y la lista de testigos.

 

Audiencia Oral

 

Director del Debate

La audiencia o debate oral, según el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, será presidida por el Juez, quien será su director.

Lugar para celebrarse el Debate Oral

En principio, de acuerdo con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, la audiencia oral debe celebrarse en la sede del Tribunal, pero en el caso de no existir facilidades en su sede, el Tribunal podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y hora de la audiencia.

Celebración de la Audiencia: ¿Quiénes deben acudir?

La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados.

Efectos de la No Comparecencia a la Audiencia Oral

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271, es decir, que el demandante no podrá proponer nuevamente la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.

Apertura del Debate Oral

La audiencia, según el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, la declara abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes, comenzando siempre con las del actor.

Prohibición a las Partes de Presentación ni Lecturas de Escritos

El artículo 872 del Código de Procedimiento Civil prohíbe a las partes durante la audiencia o debate oral, la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

Evacuación de la Pruebas

En la evacuación de la pruebas, continua señalando el artículo 872, se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral.

Registro o Grabación de la Audiencia

No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189.

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

 

Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.

 

Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno.

 

El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.

 

Observaciones a las Pruebas de las Partes

 

El artículo 873 del Código de Procedimiento Civil establece:

 

Recibida las pruebas de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos. El Juez podrá en todo caso, hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto.

 

Prolongación para agotar el Debate Oral y Fijación de Otra Oportunidad para la Continuación del Debate

 

El artículo 874 del Código de Procedimiento Civil señala:

La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del Juez. En todo caso, sino fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez deberá fijar otra dentro de los dos días siguientes para la continuación del debate, y así cuantas sean necesarias hasta agotarlo.

 

Sentencia

 

El artículo 875 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez debe decidir concluido el debate oral, retirándose de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto las partes permanecerán en la sala de audiencias.

 

Vuelto a la Sala, según el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, el juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.

 

Conforme al artículo 877, dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.

 

Apelación

 

En el procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. Sin embargo, se desprende del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo que en este procedimiento especial las sentencias interlocutorias son apelables.

 

Por otra parte, de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario de cinco (5) días, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo.

 

Procedimiento Segunda Instancia

 

El segundo párrafo del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo señala que al recibirse el expediente en el Tribunal Superior Marítimo, sin necesidad de auto expreso, se abre un lapso de diez (10) días para promover y evacuar pruebas procedentes de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil e instruir las que el Tribunal considere procedentes de acuerdo a la Ley de Procedimiento Marítimo.

 

Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, tendrá lugar la audiencia oral. Una vez terminado el debate oral, las partes podrán presentar conclusiones escritas dentro de los tres (3) días siguientes a la mencionada audiencia.

 

La sentencia de segunda instancia se dictará dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del lapso para las conclusiones escritas.

 

De la sentencia del Tribunal Superior Marítimo podrá intentarse el recurso de casación, siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.

 

CONCLUSIONES

 

Como parte de los Decretos-leyes promulgados bajo la Ley Habilitante, se encuentra la Ley de Procedimiento Marítimo, que establece el régimen procesal ordinario a ser aplicado en aquellos asuntos marítimos judiciales que no tienen previsto un procedimiento especial.

 

Como hemos visto, entre las características más resaltantes de esta Ley que podemos catalogar de revolucionaria en materia de procedimientos judiciales, podemos acotar que establece el principio de oralidad y concentración para la sustanciación de los asuntos pertenecientes a la jurisdicción especial marítima.

 

Se prevé la posibilidad de que las partes de un juicio puedan evaluar las bases de su reclamo o de su defensa mediante el procedimiento de adelanto de pruebas, a través del cual ambas partes pueden solicitar una vez verificada la contestación de la demanda y, antes del comienzo del periodo ordinario de pruebas, la exhibición o inspección de documentos o lugares, siendo que como resultado de dichas diligencias, los litigantes tienen la posibilidad de reformar la demanda inicialmente presentada o la contestación efectuada. Igualmente, se prevé la posibilidad de que las partes evacuen extrajudicialmente y por su sola cuenta las diligencias probatorias que hubiesen promovido con la única condición de que estén presentes en esas diligencias.

 

Otra particularidad del procedimiento previsto en la novísima Ley, es la posibilidad de acreditar la representación judicial de la parte actora por cualquier medio escrito o electrónico, siempre que se acompañe a la demanda una garantía equivalente a diez mil (10.000) unidades de cuenta. Teniendo en ese supuesto el representante del actor, la carga de consignar dentro de un plazo de diez (10) días siguientes a la admisión de la demanda, el original del instrumento poder que acredite la representación que se atribuye.

Luis Cova Arria

Caracas, 14 de febrero de 2005.

 

 

 

 



¨ Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela, Ex - Miembro del Consejo Ejecutivo del Comité Marítimo Internacional (CMI) y de la Organización Internacional de Arbitros Marítimos Internacionales (IMAO) del CMI y de la Cámara Internacional de Comercio de París (ICC). Ex - Director del Centro de Arbitraje Marítimo (CEAMAR) y Ex - Vice-Presidente por Venezuela del Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo (IIDM). Coordinador y Profesor del Curso de Post-grado en Derecho de la Navegación y Comercio Exterior de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Ex-Presidente Fundador de la Asociación Venezolana de Derecho Marítimo (AVDM), Socio Principal de la firma de abogados marítimos de Caracas, Venezuela, Luis Cova Arria & Asociados.

1.-  ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS. Tomo IV. Ediciones Libra, C.A. Caracas. Venezuela. Página 607.

2.- ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS. Tomo II. Obra citada. Páginas 304 y 305.

Last Updated ( Tuesday, 23 March 2010 )
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